El Tribunal Constitucional dio respuesta a la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Ejecutivo contra la Ley 31288. La referida ley tipifica las conductas infractoras en materia de responsabilidad administrativa funcional y también es la que establece medidas para el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora de la Contraloría General de la República.
El TC declaró inconstitucionales en su totalidad las infracciones por incumplimiento funcional 6, 24, 25, 26 y 27 del artículo 46 de la Ley 27785, modificado por el artículo 2 de la Ley 31288. También se declaró inconstitucional por conexidad el literal c) del numeral 1.1 del artículo 68 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador por Responsabilidad Administrativa Funcional, aprobado por Resolución de Contraloría 166-2021-CG.
La frase “salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias” también fue declara inconstitucional, la cual se encuentra en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, modificado por el artículo 2 de la Ley 31288.
La resolución del Tribunal Constitucional concluye que la Contraloría General de la República tiene una potestad sancionadora incuestionablemente limitada a las dos primeras funciones del articulo 82 de la Constitución Política del Perú. Las referidas son supervisar la legalidad de la ejecución del Presupuesto del Estado y la de las operaciones de la deuda pública.
Se estableció además que se deben interpretar las infracciones contenidas en el artículo 46 de la Ley 27785, modificado por el artículo 2 de la Ley 31288, de acuerdo con los fundamentos desarrollados en esta sentencia. Ubicadas en el punto resolutivo número dos.
Mientras que en el punto tres, el TC exhortó al Congreso de la República que legisle delimitando el ámbito material de competencia en materia sancionadora de la Autoridad Nacional del Servicio Civil-SERVIR y de la Contraloría General de la República, conforme a lo precisado en el fundamento 49 de la presente sentencia.
En el punto resolutivo 4 se declaró infundada la demanda en lo demás y en el punto 5, precisó que la sentencia carece de efectos retroactivos sobre los procesos administrativos ya concluidos o que se encuentren con trámite ya iniciado.
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